Palacio de Justicia de Sevilla, Prado de San Sebastián
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Vender por drag-along y luego impugnar la junta: la AP de Sevilla niega la legitimación

En dos frases. La Audiencia de Sevilla confirma que quien vendió sus participaciones por una cláusula de arrastre (drag-along) ya no es socio y no puede impugnar la junta mientras esa venta no se anule, y que los dos socios que quedaban (0,60 % entre ambos) no llegan al 1 % que exige el art. 206 de la Ley de Sociedades de Capital. Además, no llevar libro registro de socios es una irregularidad, pero no anula la junta, y la junta puede acordar la acción de responsabilidad contra exadministradores aunque no estuviera en el orden del día.

Resumen divulgativo. Este texto explica con palabras propias una resolución judicial pública. No sustituye a la lectura del texto íntegro ni constituye asesoramiento jurídico.

Ficha de la resolución

  • Órgano: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª (especializada en mercantil).
  • Tipo y número: Sentencia 454/2026.
  • Fecha: 22 de julio de 2026.
  • Recurso: apelación, rollo 9735/2023.
  • ROJ: SAP SE 2421/2026 · ECLI: ECLI:ES:APSE:2026:2421.
  • Ponente: José Herrera Tagua (presidente Fernando Sanz Talayero; magistrado Conrado Gallardo Correa).
  • Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla (hoy Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Sevilla), juicio ordinario 1148/2022, sentencia de 26 de julio de 2023.
  • Resultado: desestima el recurso de los demandantes, confirma la sentencia de instancia y les impone las costas de la apelación.

Qué resuelve

Un grupo de antiguos socios y tres sociedades pidieron la nulidad de una junta general universal de una sociedad limitada sevillana celebrada el 26 de noviembre de 2022, con cuatro argumentos: la lista de asistentes era inválida porque no reconocían la venta de sus participaciones; la sociedad no llevaba libro registro de socios; el punto octavo del orden del día (ejercer la acción de responsabilidad contra tres antiguos administradores) se había introducido en la propia junta y suponía un abuso de la mayoría; y el representante legal de la sociedad no acudió al interrogatorio, por lo que debían tenerse por ciertos los hechos de la demanda (ficta confessio). El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda y la Sección 5ª confirma esa decisión punto por punto.

El caso

Los estatutos de la sociedad contenían una cláusula de arrastre (art. 5 bis): si los socios mayoritarios recibían una oferta por el 100 % del capital, los minoritarios quedaban obligados a vender. Entre junio y octubre de 2021 se ejecutó ese derecho y una sociedad holding adquirió la mayor parte de las participaciones. Los vendedores anunciaron su intención de impugnar esas ventas, pero cuando se celebró la junta no lo habían hecho: las diligencias preliminares que intentaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla fueron rechazadas en primera instancia y por la Sección 6ª de la propia Audiencia.

La Sala razona que, mientras un tribunal no anule las ventas o las partes las resuelvan, despliegan plenos efectos frente a la sociedad, que debe reconocer como socio al adquirente. Por tanto, quienes vendieron ya no son socios y carecen de legitimación para impugnar. Los dos demandantes que sí conservaban participaciones tenían un 0,34 % y un 0,26 % del capital: sumados, un 0,60 %, por debajo del 1 % mínimo que el art. 206 LSC exige para impugnar acuerdos sociales.

Uno de los demandantes, antiguo administrador contra el que la junta acordó exigir responsabilidad, sí tiene interés legítimo como tercero (la sentencia cita la doctrina del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 y la STS 376/2012), pero eso no cambia el resultado. Sobre el libro registro de socios, la Sala recuerda que su función es acreditar quién es socio, no constituir esa condición: como dice la sentencia, «el libro registro de socios tiene una evidente finalidad legitimadora, no constitutiva». Su ausencia es una irregularidad, pero para anular la junta habría que demostrar que asistió o votó alguien que no era socio (la llamada prueba de resistencia, STS de 15 de enero de 2014), y los demandantes ni siquiera lo alegaron.

En cuanto al acuerdo de exigir responsabilidad a los antiguos administradores, el art. 238 LSC permite adoptarlo a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. La mayoría (art. 198 LSC) decidió y no se acreditó abuso de derecho, mala fe ni lesión del interés social: qué alcance tenga esa acción se discutirá en su día, donde los afectados podrán defenderse. Por último, la ficta confessio del art. 304 LEC es una facultad del tribunal, no una regla automática (STS de 22 de octubre de 2014), y los hechos que se querían tener por confesados (que no había libro de socios y que el punto octavo se introdujo en la junta) ya estaban acreditados y no afectaban a la validez de la junta.

Por qué interesa en Sevilla

Para los abogados mercantilistas de Sevilla, la sentencia ordena la estrategia en los conflictos entre socios tras una operación de arrastre: si se quiere atacar la junta, primero hay que atacar la venta (y, en su caso, pedir medidas cautelares); impugnar directamente los acuerdos sin haber judicializado la transmisión conduce a la falta de legitimación. También recuerda el umbral del 1 % del art. 206 LSC, que en sociedades con capital muy repartido deja fuera a los minoritarios sueltos si no se agrupan. Para las pymes y sus administradores, deja dos avisos prácticos: llevar el libro registro de socios evita discusiones aunque su falta no anule la junta, y la acción de responsabilidad contra administradores puede acordarse sobre la marcha, sin previo aviso en la convocatoria.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede impugnar los acuerdos de una junta según esta sentencia?

Según el art. 206 LSC que aplica la Sala: los administradores, los terceros con interés legítimo y los socios que ya lo fueran al adoptarse el acuerdo y que representen, solos o agrupados, al menos el 1 % del capital. Quien vendió sus participaciones antes de la junta no es socio, aunque piense recurrir la venta.

¿Anula la junta que la sociedad no tenga libro registro de socios?

No, según esta resolución. El libro sirve para acreditar quién es socio, pero puede sustituirse por otros medios de prueba. Solo tendría trascendencia si se demostrara que participó en la junta alguien sin la condición de socio y que su asistencia o su voto fueron decisivos para el quórum o la mayoría.

¿Puede la junta acordar demandar a los administradores sin que esté en el orden del día?

Sí. El art. 238 LSC lo permite expresamente a solicitud de cualquier socio. La sentencia añade que esa decisión de la mayoría es legítima mientras no se acredite abuso o lesión del interés social; el fondo de la responsabilidad se discutirá en el pleito correspondiente.

Si el representante de la sociedad no va al interrogatorio, ¿se dan por ciertos los hechos?

No automáticamente. El art. 304 LEC faculta al tribunal para tenerlos por reconocidos, pero es una decisión discrecional que se aplica sobre todo cuando no hay otras pruebas. Aquí los hechos ya estaban probados por otros medios y, además, no servían para anular la junta.

Texto íntegro

Puede consultarse la resolución completa en el buscador del CENDOJ (Consejo General del Poder Judicial): SAP SE 2421/2026 – ECLI:ES:APSE:2026:2421.

¿Tiene un conflicto entre socios o una junta que revisar? En el directorio de abogados de Sevilla puede localizar despachos de derecho mercantil y societario.

Aviso: este resumen tiene fines informativos y no es asesoramiento jurídico. Se relata lo que dice la resolución citada, sin afirmar que su criterio sea doctrina consolidada, que siga vigente ni que resulte aplicable a otros casos. Cada asunto requiere el análisis de un profesional. Nombres de personas físicas omitidos.

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